JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la constitución política del estado, determina que el Estado se sustenta en los valores supremos, entre ellos, el de unidad y solidaridad.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, dispone que se ejerce de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la gestión del sistema de salud y educación.
Que el numeral 1 del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado, señala que es deber de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4205, de 1 de abril de 2020, reglamenta la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4214, de 14 de abril de 2020, amplía el plazo de la cuarentena total dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, hasta el día jueves 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total.
Que es necesario focalizar las cuarentenas, en los municipios o departamentos de acuerdo a las condiciones de riesgo, debiendo implementar cuarentenas a la medida y necesidad de cada municipio y departamento, considerando el carácter condicional y dinámico de la situación epidemiológica, por lo cual, se emite el presente Decreto Supremo.
EL CONSEJO DE MINISTROS,
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020;
b) Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos.
ARTÍCULO 2.- (RESTRICCIONES HASTA EL 31 DE MAYO).
I. En el marco de la Cuarentena Condicionada y Dinámica e independientemente de la condición de riesgo que tenga el municipio y/o departamento hasta el 31 de mayo de 2020, se mantienen las siguientes medidas:
a) Cierre de fronteras aéreas, terrestres, fluviales y lacustres;
b) Suspensión de vuelos nacionales e internacionales;
c) Suspensión temporal de clases presenciales en todos los niveles y modalidades educativas;
d) Suspensión de eventos públicos, culturales, deportivos incluyendo gimnasios, festivos, religiosos, políticos y todo tipo de reunión que genere aglomeración de personas;
e) Obligatoriedad de cumplir las siguientes normas y hábitos de comportamiento para la prevención y contención del Coronavirus (COVID-19):
1. Distanciamiento físico como mínimo de uno y medio (1½) metros;
2. Uso de barbijo;
3. Lavado permanente de manos; y
4. Cumplimiento de protocolos de higiene y bioseguridad.
II. Lo señalado en el inciso a) del Parágrafo precedente no incluye a ciudadanos bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.
III. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo al ingreso de personas pertenecientes a misiones diplomáticas, misiones especiales y/u organismos internacionales.
IV. Se exceptúa de la aplicación del inciso a) del Parágrafo I del presente Artículo, al ingreso de los conductores del transporte internacional de carga y mercancías, quienes deberán cumplir el protocolo y procedimientos establecidos para el efecto.
ARTÍCULO 3.- (CUARENTENA SEGÚN CONDICIONES DE RIESGO). A efectos del presente Decreto Supremo, la cuarentena según las condiciones de riesgo será:
a) Cuarentena en condiciones de riesgo alto;
b) Cuarentena en condiciones de riesgo medio;
c) Cuarentena en condiciones de riesgo moderado.
ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE CUARENTENA SEGÚN LAS CONDICIONES DE RIESGO). Las medidas que se aplicarán según las condiciones de riesgo serán:
a) Medidas en condiciones de riesgo alto:
1. Suspensión de todas las actividades públicas y privadas en todos los sectores, excepto las señaladas en el presente Decreto Supremo;
2. Suspensión de circulación vehicular pública y privada, excepto las señaladas en el presente Decreto Supremo;
3. Se establece el horario de atención al público: de 06:00 a 14:00 horas para las entidades y empresas autorizadas;
4. Está permitida la salida de personas una vez por semana para fines de abastecimiento y atención en el sistema financiero, según el último número de la cédula de identidad, de acuerdo a normativa vigente;
5. Prohibición de salida de sus domicilios de personas menores de dieciocho (18), mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con enfermedades de base;
6. Prohibición de salidas de las personas los días sábado y domingo; y
7. Otras que se determinen por Resolución Ministerial o Multiministerial.
b) Medidas en condiciones de riesgo medio
1. Trabajo en el sector público y privado en jornada laboral reducida de seis (6) horas de lunes a viernes;
2. Circulación vehicular para transporte de trabajadores a cuenta de las empresas, previa autorización del Ministerio de Gobierno;
3. Circulación vehicular de bicicletas o motocicletas, con fines laborales (sólo conductor);
4. Se establece el horario de atención al público: de 06:00 a 15:00 horas;
5. Prohibición de circulación entre las 17:00 y las 05:00 de la mañana;
6. Está permitida la salida de personas menores de dieciocho (18) y mayores de sesenta y cinco (65) años, quienes podrán hacerlo de lunes a viernes por las mañanas, por el lapso de una (1) hora, con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros;
7. Está permitida la salida de niños acompañados por familiares o tutores menores de sesenta y cinco (65) años, de lunes a viernes, por las mañanas, por el lapso de una (1) hora, con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros; y
8. Está permitida la salida de personas mayores de dieciocho (18) y menores de sesenta y cinco (65) años, de forma individual, en el horario de 9:00 a 12:00 horas con fines de esparcimiento, por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros; los días sábados con cédula de identidad con terminación de número par y los domingos con cédula de identidad con terminación de número impar.
c) Medidas en condiciones de riesgo moderado
1. Trabajo en el sector público y privado, en horario continuo con jornada de ocho (8) horas entre las 06:00 y las 16:00, de lunes a viernes, según programación de cada entidad o empresa;
2. Autorización de transporte público y privado, de acuerdo a la regulación general del nivel central del Estado y regulación especial y/o particular de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s, que deberán realizar el control y asegurar su cumplimiento;
3. Se establece el horario de atención al público de 06:00 a 18:00 horas, según programación de cada entidad o empresa;
4. Prohibición de circulación entre las 19:00 y las 05:00 de la mañana;
5. Restricción de salidas de vehículos públicos, una vez por semana, según el número de placa, sujeto a reglamentación;
6. Está permitida la salida de personas menores de dieciocho (18) y mayores de sesenta cinco (65) años quienes podrán hacerlo de lunes a domingo, entre las 06:00 y las 12:00 horas, con fines de esparcimiento por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros;
7. Está permitida la salida de niños acompañados por familiares o tutores menores de sesenta y cinco (65) años, de lunes a viernes por las mañanas, por el lapso de dos (2) horas, con fines de esparcimiento, por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros; y
8. Está permitida la salida de personas mayores de dieciocho (18) y menores de sesenta y cinco (65) años, de forma individual, los días sábados y domingos, en el horario de 9:00 a 12:00, con fines de esparcimiento, por lugares cercanos a su domicilio o residencia, en un radio no mayor a quinientos (500) metros.
ARTÍCULO 5.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERMITIDAS).
I. Independientemente de las condiciones del nivel de riesgo, se da continuidad a las siguientes actividades económicas:
a) Actividad del sector industrial, manufactura y del sector agropecuario. Estas actividades incluyen la provisión de insumos, materias primas y, la distribución y comercialización de sus productos. En estos sectores se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan;
b) El servicio de entrega de comida a domicilio se realizará de 09:00 a 22:00 horas de lunes a domingo. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a su elaboración deberán garantizar el servicio de transporte a su personal, cumpliendo las medidas de higiene en la preparación de los mismos y de bioseguridad correspondientes.
II. Asimismo, se incorporan las siguientes:
a) Actividades económicas del sector minero que incluyen la provisión de insumos, materias primas y la distribución y comercialización de sus productos. En este sector se podrá ajustar los horarios laborales y turnos en función a cada una de las actividades que desarrollan;
b) Los servicios de comercio, sea vía telefónica o internet, siempre y cuando los productos sean entregados a domicilio;
c) La prestación de servicios no profesionales u oficios, en los domicilios/empresas de los usuarios o clientes, siempre y cuando el prestador pueda movilizarse de forma individual;
d) Actividades económicas del sector de la construcción, a partir del 10 de mayo de 2020, sujeto a reglamentación por los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y de Salud mediante Resolución Multiministerial.
ARTÍCULO 6.- (PRODUCCIÓN Y ABASTECIMIENTO).
I. Independientemente de las condiciones del nivel de riesgo, las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a la producción de alimentos, artículos de consumo masivo, comercialización de artículos de primera necesidad y la provisión de insumos para estas; así como, la elaboración de productos de higiene y medicamentos, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.
II. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo deberán desarrollar sus actividades de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, a fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.
III. Las personas naturales o jurídicas, empresas privadas y públicas, dedicadas a las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y artículos de consumo masivo deberán proporcionar los medios de transporte, preferentemente de prestadores de servicio público, y gestionar las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su personal.
IV. Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades ininterrumpidamente.
V. Podrán movilizarse los vehículos de servicio de transporte de carga y de mercancías de cualquier naturaleza internacional, interdepartamental, interprovincial, municipal y urbano, a fin de abastecer de productos e insumos a todo el país; y servicio de transporte de carga y de mercancías para la importación y exportación.
ARTÍCULO 7.- (ELABORACIÓN, ENTREGA DE INFORMACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE RIESGO).
I. Los Servicios Departamentales de Salud – SEDES deben elaborar y entregar información relacionada al Coronavirus (COVID-19) y las condiciones de atención de la Pandemia en las que se encuentra cada entidad territorial al Ministerio de Salud. El primer reporte deberá ser enviado al Ministerio de Salud hasta el jueves 7 de mayo y los siguientes reportes los días jueves de cada semana hasta las 12:00 horas.
II. Con base en la información entregada por los SEDES, el Ministerio de Salud cada siete (7) días determinará las condiciones de riesgo que presenta cada municipio o departamento a fin de aplicar las medidas correspondientes. Asimismo, emitirá el primer reporte de las condiciones de riesgo el 8 de mayo de 2020 y los siguientes reportes los días viernes de cada semana.
III. Independientemente de las condiciones de riesgo que se determinen, las ETA’s en el marco de sus atribuciones y competencias en coordinación con el nivel central del Estado podrán encapsular determinados barrios, zonas, comunidades, distritos, municipios o departamentos, a fin de precautelar la salud de los habitantes y evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 8.- (MEDIDAS LABORALES PREVENTIVAS).
I. El sector público y los empleadores del sector privado al interior de sus entidades deberán dotar el material sanitario apropiado y suficiente y adoptar los protocolos de bioseguridad que resulten necesarios.
II. Todas las entidades públicas y privadas que en sus instalaciones detecten personas que presenten alza térmica, tos seca o dificultad respiratoria, o algún otro síntoma relacionado con el Coronavirus (COVID-19) deberán prestar la colaboración necesaria y reportar a los SEDES para su atención.
ARTÍCULO 9.- (CIRCULACIÓN PERMANENTE DE PERSONAL Y VEHÍCULOS).
I. Independientemente de la condición de riesgo y por razones de necesidad, se continuará con la circulación del personal de:
a) Sistema de salud del sector público y privado;
b) Fuerzas Armadas;
c) Policía Boliviana; y
d) Otras instituciones, empresas de servicios públicos, servicios estratégicos e industrias públicas y privadas que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollar actividades en el marco del presente Decreto Supremo.
II. Excepcionalmente, podrán circular fuera del horario establecido personas que necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o fuerza mayor.
III. Podrán movilizarse los vehículos para el traslado del personal de los siguientes servicios, instituciones, sectores y actividades:
a) Sistema de salud del sector público y privado;
b) Fuerzas Armadas;
c) Policía Boliviana;
d) Sector industrial y manufactura;
e) Sector agropecuario;
f) Sector minero;
g) Actividades que proveen insumos y materias primas, distribuyen y comercializan productos;
h) Servicios de entrega a domicilio;
i) Servicio de transporte de personal de servidores públicos; y
j) Otras que por la naturaleza de servicio estratégico deban desarrollar actividades.
ARTÍCULO 10.- (FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DE RECAUDACIÓN).
I. Independientemente de la condición de riesgo, el sector de servicios financieros y la banca continuarán funcionando a partir de las 07:00 hasta las 15:00 horas, de lunes a viernes, en todo el territorio nacional.
II. Independientemente de la condición de riesgo, los servicios de atención de entidades públicas de recaudación del nivel central del Estado y de las ETA’s deben funcionar desde las 07:00 hasta las 15:00 horas, de lunes a viernes, a partir del 4 de mayo de 2020, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 11.- (PROHIBICIONES). Queda terminantemente prohibido portar todo tipo de armas de fuego, armas blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.
ARTÍCULO 12.- (MANTENIMIENTO DEL ORDEN). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- De manera excepcional, se amplía la vigencia de las cédulas de identidad y licencias de conducir vencidas a partir de noviembre de 2019 hasta agosto de 2020 para los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Los permisos de circulación vehicular emitidos por el Ministerio de Gobierno quedan válidos y vigentes hasta la conclusión de la cuarentena.
II. El Ministerio de Gobierno es la única entidad encargada de emitir permisos de circulación vehicular en todo el territorio del Estado Plurinacional.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco de sus atribuciones y competencias, las ETA’s son responsables de adoptar medidas necesarias que eviten las aglomeraciones a fin de evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el transporte y abastecimiento, siguiendo los protocolos de higiene y bioseguridad.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los Ministerios del Estado, en el marco de sus atribuciones y competencias, reglamentarán en lo que corresponda el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
I. El Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento.
II. En resguardo de la vida, la salud pública y la seguridad del Estado y en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional, el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional deberán priorizar la protección de los derechos fundamentales de las personas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La cuarentena condicionada y dinámica en todo el territorio nacional, entre los días 1 al 10 de mayo de 2020, tendrá la condición de riesgo alto hasta la emisión del reporte que determine la condición de riesgo de cada municipio y/o departamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. En el marco de la Disposición Transitoria Primera por el feriado nacional del “Día del Trabajo”, se difiere de manera excepcional todas las actividades de abastecimiento de artículos de primera necesidad y actividades de las entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas del día viernes 1 de mayo de 2020, para el día sábado 2 de mayo de 2020, en el horario de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el día sábado 2 de mayo de 2020, únicamente los estantes y habitantes cuya numeración de cédula de identidad termina en 9 y 0, podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para realizar actividades de abastecimiento de productos e insumos necesarios y actividades financieras en las cercanías de su domicilio o residencia.
III. Las medidas y prohibiciones establecidas en la normativa vigente, relativas a circulación para los días sábados, serán efectivas el día viernes 1 de mayo de 2020.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Los beneficiarios de la Canasta Familiar o Bono Universal que sean discapacitados o mujeres embarazadas podrán autorizar:
a) A un familiar para el cobro del beneficio en su representación, mediante nota impresa o escrita a mano, firmada o autorizada con su huella dactilar, misma que se constituye en declaración jurada;
b) Los familiares que podrán ser autorizados para dicho cobro son: padre o madre, tutor, cónyuge o conviviente, la hija o el hijo, la nieta o el nieto, la sobrina o sobrino, mismos que deben estar comprendidos entre los dieciocho (18) y sesenta y cinco (65) años del beneficiario de la Canasta Familiar o Bono Universal;
c) Para el cobro de la Canasta Familiar o Bono Universal de manera excepcional, el familiar detallado en el inciso precedente, deberá necesariamente presentar:
1. Cédula de identidad del Beneficiario de Canasta Familiar o Bono Universal en original;
2. Cédula de identidad en original de la persona que cobra este beneficio en representación del Beneficiario;
3. Nota de autorización original de acuerdo a la forma prevista en el inciso
a) del presente Parágrafo.
La nota original deberá ser entregada al cajero autorizado al momento del cobro.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Marcelo Navajas Salinas, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.
Artículo relacionado: ¿Cómo será la cuarentena dinámica (Decreto Supremo 4229)?