ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado (Re-IVA), contenido en las facturas de compra en el mercado interno.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE DEL RÉGIMEN). El Re-IVA se aplicará a personas naturales que soporten este impuesto en sus compras o adquisiciones y tengan un ingreso promedio mensual igual o menor a los Bs 9.000.- (Nueve Mil 00/100 Bolivianos), de acuerdo a lo establecido en Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3. (REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO). Se reintegrará a las personas naturales previstas en el Artículo anterior, el Impuesto al Valor Agregado – IVA en el importe equivalente de hasta el cinco por ciento (5%) del precio de venta sujeto a este impuesto contenido en sus facturas de compra, siempre que estas sean emitidas por los medios tecnológicos autorizados por el Servicio de Impuestos Nacionales SIN.
ARTÍCULO 4. (HABILITACIÓN DE BENEFICIARIOS). Para acceder al beneficio del reintegro, las personas naturales alcanzadas por la presente Ley, deberán habilitarse como beneficiarios de este Régimen, ante el SIN.
ARTÍCULO 5. (CÓMPUTO DE LAS FACTURAS DE COMPRA). A partir de la habilitación del beneficiario, el SIN computará todas las facturas de compra, emitidas por medios tecnológicos a nombre y documento de identidad de la persona natural, para su reintegro del IVA.
ARTÍCULO 6. (PLAZO, MEDIOS Y FORMA DEL REINTEGRO). El reintegro en efectivo del IVA, en el porcentaje que corresponda, se realizará en los plazos, medios y formas que se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO 7. (EXCLUSIONES). Se excluye del Re-IVA: El impuesto utilizado como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado; El Impuesto pagado en la compra de bienes y/o servicios subvencionados por el Estado; Otras que se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO 8. (RECURSOS PARA EL REINTEGRO). Los recursos para el reintegro dispuesto en la presente Ley, serán obtenidos de la recaudación del IVA, en un porcentaje de hasta un cuatro por ciento (4%), aplicado antes de la distribución a todas las entidades beneficiarias de este impuesto.
ARTÍCULO 9. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar las modificaciones presupuestarias con cargo a los
recursos del Régimen de Reintegro en Efectivo del Impuesto al Valor Agregado? a favor del SIN, para efectuar el reintegro a las personas naturales beneficiarias.
ARTÍCULO 10. (TRANSFERENCIA PÚBLICA – PRIVADA).
I. En el marco del Artículo 2 de la presente Ley, se autoriza al SIN realizar transferencias público – privadas a las personas naturales beneficiarias del Re-IVA.
II. El importe, uso y destino de las transferencias público – privadas, señaladas en el Parágrafo precedente, será aprobado por el SIN mediante Resolución Administrativa.
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación del Decreto Supremo reglamentario.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de diciembre del año
dos mil veinte.