La presente ley promulgada establece:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, para la reactivación económica y fomento de la política de sustitución de importaciones.
ARTÍCULO 2. (EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO). La importación de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, incluido los vehículos frigoríficos, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA.
ARTÍCULO 3. (TASA CERO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO). La comercialización en el mercado interno de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, incluido los vehículos frigoríficos, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, están sujetas a la tasa cero del IVA.
ARTÍCULO 4. (NÓMINA DE BIENES DE CAPITAL, PLANTAS INDUSTRIALES, VEHÍCULOS DE CARGA Y MAQUINARIA PESADA). Los bienes de capital, plantas industriales, vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería sujetos a la exención y tasa cero del IVA, previstos en los Artículos 2 y 3 de la presente Ley, serán establecidos por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5. (ANTIGÜEDAD).
I. La antigüedad para la importación de:
a) Los bienes de capital para los sectores industrial y agrícola, será menor o igual a diez (10) años;
b) Los vehículos frigoríficos, los vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje para los sectores agropecuario e industrial y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, será establecida mediante Decreto Supremo.
II. Las empresas e instituciones públicas podrán beneficiarse de la presente Ley, siempre y cuando los bienes de capital, las plantas industriales, los vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje y maquinaria pesada, sean nuevos.
ARTÍCULO 6. (VIGENCIA DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS). La exención y la tasa cero establecidas en la presente Ley, tendrán vigencia de un (1) año, computable a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario.
ÚNICA. La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo, en un plazo de hasta cinco (5) días calendario a partir de su publicación.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.